Emitieron decreto para conservar el orden público

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La administración municipal de
Sandoná emitió un decreto por medio del cual se dictan normas para la
conservación del orden público durante el período de elecciones de “Consulta
popular anticorrupcion”
a desarrollarse este domingo 26 de agosto.

La norma en su artículo segundo
prohíbe el expendio y el consumo de bebidas embriagantes en todo el territorio
municipal desde las 6 de la tarde del día sábado 25 de agosto hasta la 6 de la
mañana del día lunes 27 de agosto de 2018 con ocasión de la “Consulta popular
anticorrupción”.
“En virtud a este artículo, queda
terminantemente prohibido la apertura y atención en los establecimientos
públicos con venta, comercialización y/o consumo de bebidas alcohólicas,
llámense: discotecas, whiskerías, bares, billares, estancos, balnearios,
casinos, del mismo modo se prohíbe el consumo de bebidas embriagantes en
lugares públicos.
Toda persona que se encuentre en
estado de embriaguez, durante la vigencia de la Ley Seca de que trata este
artículo, serán conducidas ante autoridad competente para que se le sean
aplicadas las sanciones correspondientes establecidas por normas legales y el
código Nacional de Policía.
Las infracciones a lo dispuesto en
este artículo, serán sancionadas por el Alcalde, Inspector de Policía y
Comandante de la Estación, de acuerdo a lo previsto en los respectivos Códigos
de Policía.”
Mediante el artículo tercero prohíbe
el porte de las siguientes armas: de fuego, contundentes, corto contundentes,
corto punzantes, punzantes, cortantes y similares que puedan causar lesiones a
la vida o integridad a partir del día viernes 24 de agosto del 2018, hasta el
día Miércoles 29 de agosto del 2018, sin perjuicio de las autorizaciones
especiales a que haya lugar. Para tal efecto la Policía Nacional realizará
requisas tanto de documentación y de revisión de elementos antes mencionados
para que sean decomisados y se proceda de conformidad a la Ley.
El acto administrativo en su
artículo cuarto se prohíbe el tránsito y estacionamiento de vehículos en las
vías contiguas y aledañas al perímetro del Instituto Santo Tomás de Aquino, a
partir de las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día domingo 26 de Agosto de
2018, hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) del mismo día. La Policía
Nacional podrá determinar cualquier medida de seguridad para garantizar el
normal desarrollo de las actividades electorales en el lugar antes mencionado,
donde está acondicionado el anillo de seguridad ubicado entre la Carrera 4ª  y 5ª con calles 10ª y 12ª . Además de esta
prohibición se extiende para todos los lugares o establecimientos en donde
están instaladas las diferentes mesas de votación en todo el territorio del
municipio de Sandoná – Nariño.
La Policía Nacional y la oficina de
Tránsito competente, están facultadas para retener los vehículos, si sus
propietarios o usuarios infringen los términos establecidos en este artículo,
además serán sancionados de con una multa de cinco (05) salarios mínimos
legales diarios vigentes, que serán cancelados en las oficinas de la Secretaría
de Hacienda Municipal – Sección Impuestos, por el valor de dicha infracción.
PARAGRAFO: se exceptúan de la medida
prevista en el artículo anterior los vehículos transportadores de la logística
electoral, los cuales deberán portar el respectivo permiso y/o autorización de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, personas con discapacidad y
autoridades relacionadas con el proceso electoral.
“Prohíbase en el Municipio de
Sandoná – Nariño, todo tipo de manifestación pública o movilizaciones que
alteren el orden público en el municipio desde las 06:00 pm del día sábado 25
de agosto del 2018, hasta las 06:00 am del día Lunes 27 de agosto del 2018”
expresa el artículo quinto.
El artículo sexto prohíbe la
instalación de cualquier tipo de carpas, casetas y demás negocios ambulantes
dentro del perímetro del Instituto Santo Tomás de Aquino (anillo de seguridad);
esto con el fin de evitar aglomeraciones que lleven a un posible desorden y
garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos,
movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos.
El artículo séptimo señala: “Propaganda
electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto
en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley Estatutaria
163 de 1994, 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 y 35 de la Ley Estatutaria
1475 de 2011, durante el día de la consulta popular se prohíbe toda clase de
propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político
electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda
móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones el elector puede portar
un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10
centímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible, con el fin que se
pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.
Parágrafo. Durante el día de la
consulta, se prohíbe a los concesionarios de los servicios de radiodifusión
sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local,
públicos y privados, de televisión abierta y cerrada difundir propaganda
política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas,
sondeos o proyecciones electorales.”
El artículo octavo prohíbe cualquier
tipo de manifestación con intenciones  o
inclinaciones políticas durante el desarrollo de la consulta popular
anticorrupción.
De igual forma los interesados en
manifestaciones o actos de carácter político en recintos abiertos o cerrados
deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del Código Nacional de
Policía y Convivencia y a la normatividad local vigente.
Así mismo ninguno de los partidos,
movimientos, agrupaciones o simpatizantes políticos, podrán colocar propaganda
alusiva después del anillo de seguridad ubicado en el lugar de votaciones.  De igual modo y de conformidad con lo
previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 de la Ley 163 de
1994;  durante el día de la consulta se
prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas
con fines político – electorales a través de radio, prensa y televisión, así
como la propaganda móvil, estática o sonora, o cualquier tipo de propagandas
alusivas a los candidatos inmersos dentro de la contienda electoral.
Se exceptúa de la anterior
prohibición el elemento de ayuda que porta el elector en lugar no visible para
identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.
Durante el día de la consulta no
podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a
difundir propaganda electoral, como también se se prohíbe toda clase de
propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político
electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda
móvil, estática o sonora.
El artículo noveno se refiere a la propaganda
en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la
Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin
perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por la Ley 1801 de 2016,
corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto
conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de
ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el
derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la
preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el
número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir
propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores
municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la ley
Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley
Estatutaria 1475 de 2011.
PARAGRAFO: En virtud del artículo
anterior es deber de los alcaldes y los registradores municipales regular todo
lo correspondiente a la fijación de publicidad electoral en espacios públicos y
privados, por lo que se establece el desmonte de toda clase de publicidad,
llámese: carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda a más tardar el día domingo 02 de septiembre del año 2018.
El artículo décimo al ACOMPAÑANTE
PARA VOTAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163
de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas que les
impida valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho  al sufragio acompañados hasta el interior del
cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto.  Así mismo bajo estos lineamientos podrán
ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes
padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de
Policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el
turno de votación a estas personas.
El artículo décimo primero al USO DE
CELULARES EN LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. Durante la jornada de la consulta, no
podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras
fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios
de comunicación debidamente identificados.
El artículo décimo segundo señala
que a partir de la 4:00 p.m. inician los escrutinios y es responsabilidad de la
organización electoral garantizar que los testigos ejerzan la Vigilancia del
proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán
copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o
de video.
A los testigos electorales les
asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación
desde las 7:00 a.m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios
de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán
identificarse con la cédula de ciudadanía y la respectiva credencial
diligenciada y firmada por la autoridad electoral. La credencial de testigo
electoral tiene el carácter de personal e intransferible.
El artículo décimo tercero expresa: “Así
mismo, en los términos de los artículos 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y
25 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados
de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el
equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las
campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios de los
servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a
nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y
cerrada, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den
estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Los concesionarios de los servicios
de radio difusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel
nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y
cerrada que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en
la Ley Estatutaria 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades
públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la
televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el
ámbito de su competencia. el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.
Disponibilidad de las grabaciones.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los
proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de
las autoridades, durante la campaña de la consulta y por lo menos treinta (30)
días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los
programas periodísticos e informativos que se transmitan.”
El artículo décimo cuarto se refiere
a la información de resultados. El día de la consulta, mientras tiene lugar el
acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y
operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local,
públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, podrán suministrar
información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la
identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción
a lo dispuesto en este decreto. Después del cierre de la votación, los medios
de comunicación sólo podrán suministrar información sobre resultados
provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación
difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de
este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el
total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes
correspondientes al resultado que se ha suministrado.
“TOQUE DE QUEDA.- El Alcalde, de
acuerdo a sus facultades  legales y
acorde con la recomendación del Consejo Municipal de Seguridad o en los
correspondientes Comités de Orden Público, podrá decretar y prorrogar si fuere
el caso el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del
orden público.”: expresa el artículo décimo quinto.
Las sanciones están contempladas en
el artículo décimo sexto de la siguiente manera: Las personas naturales o
jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en el presente Decreto,
serán investigadas y sancionadas en relación a las leyes y normas existentes y
por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de
la Ley 130 de 1994.

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