Ley 100 de 1993: el montaje de un “régimen de transición” para soslayar derechos pensionales adquiridos

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Por Javier Cabrera Rivera
javiercabrerarivera02@gmail.com

Aunque en toda reforma pensional se regula una fase de ajuste entre las antiguas y nuevas reglas a fin de evitar y/o reducir afectaciones personales y traumatismos en la implementación de la reforma, el “régimen de transición” montado por tecnocracia fue un “ingenioso” distractivo para “tranquilizar” a trabajadores, afiliados y pensionados frente a los cambio que se venían y “despistar” a sectores sociales y políticos que podían poner en riesgo la aprobación de la sombría Ley 100/93.

EL SISTEMA PENSIONAL ANTES DE 1993

A 1993, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de este año, el sistema pensional prevaleciente estaba conformado por multiplicidad de regímenes pensionales, cada uno con sus propias reglas respecto a los requisitos y condiciones para acceder a la pensión y liquidar el monto de la misma según modalidad de riesgo protegido: “invalidez”, “vejez” o “muerte”. En el caso de la “pensión de vejez”, por ejemplo, los requisitos generalmente hacían referencia a la edad mínima y la cantidad de cotizaciones necesaria para el reconocimiento de la pensión. El monto de la pensión, en la mayoría de los casos, se liquidaba aplicando un valor porcentual (“tasa de reposición”) sobre el salario promedio percibido por el afiliado en el último año de actividad laboral cotizado a pensión, conocido genéricamente como “salario base de liquidación”. Para garantizar su cumplimiento en favor de los afiliados cada régimen pensional estaba respaldado por una Ley o norma de gobierno.

A manera de ejemplo consideremos los dos regímenes pensionales con la mayor cobertura (número de pensionados) por aquel tiempo: el que protegía a los empleados públicos, regido por la ley 33 de 1985, y el de los trabajadores del sector privado y algunas entidades oficiales que cotizaban al ISS, regulado por el decreto 758 de 1990. Los primeros, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, (artículo 1°), podían pensionarse a una edad de 55 o más años, hombres y mujeres, cumplidos al menos 20 años de servicio en el sector público, (que también era tiempo cotizado a la “seguridad social”), con una pensión cuyo monto equivalía al 75% (tasa de reposición) del salario promedio del último año de servicios que sirvió de base al pago de aportes (salario base de liquidación).

En el caso de los afiliados al ISS, según el decreto 758 de 1990, (artículo 12), para acceder a la pensión de vejez se debía cumplir una edad mínima de 60 años, los hombres, y 55 años las mujeres y haber cotizado mínimo 500 semanas (10 años) durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o acumular al menos 1.000 semanas (20 años) de cotización en cualquier tiempo. El monto de la pensión, (artículo 20), se liquidaba aplicando una tasa de reposición, que fluctuaba en un rango de 45% a 90%, según el número de semanas cotizadas, del salario promedio de los dos últimos años de cotización denominado específicamente “salario mensual de base”. Por ejemplo, aquellos que acumularon más de 1.250 semanas cotizadas, tenían derecho a una pensión de monto igual al 90% del “salario mensual de base”.

LA REFORMA PENSIONAL DE 1993

La reforma pensional implementada por el gobierno de Gaviria mediante la Ley 100 de 1993 transformó radicalmente el sistema pensional prevaleciente antes de entrar en vigencia la norma. La medida central fue la eliminación y fusión de la gran variedad de regímenes pensionales existentes en un sistema único denominado “Sistema General de Pensiones” conformado por dos regímenes radicalmente contrapuestos en cuanto la administración de los aportes y el modo de reconocer las prestaciones: el “régimen de prima media”, administrado por el ISS e inicialmente por algunas entidades de “previsión social” que sobrevivieron a la Ley 100, y el “régimen de ahorro individual” administrado por organismos financieros de carácter lucrativo denominados “fondos privados de pensiones” que operan estrechamente con compañías privadas de seguros (algo que la Ley encubre “tácticamente”) para el pago de “pensiones” o “seguros de renta vitalicia” como se conocen en la industria privada de los seguros.

Aunque el “Sistema General de Pensiones” se planteó como finalidad garantizar la protección de la “población” (¿de afiliados?) contra los “riesgos de vejez, invalidez y muerte”, los requisitos y condiciones para acceder a cada modalidad de pensión, según riesgo protegido, y los criterios para determinar el monto de la misma, difieren sustancialmente entre el “régimen de prima media” y el “régimen de ahorro individual” debido a los esquemas de administración de aportes diametralmente distintos que reglamentó la Ley 100/93. Consideremos el caso de la pensión de vejez:

En el “régimen de prima media” para acceder a la pensión de vejez inicialmente se debía cumplir una edad mínima de 60 años los hombres y 55 años las mujeres y haber acumulado al menos 1.000 semanas cotizadas (20 años). A partir de 2014 el requisito de edad se incrementó en 2 años para hombres y mujeres (artículo 33). Desde 2005 el número de semanas cotizadas aumentó gradualmente hasta contar 1.300 semanas (25 años) en 2015. Requisito que opera en la actualidad. El monto de la pensión, según artículo 34, resulta de aplicar una tasa de reposición de alrededor del 65%, siguiendo fórmula matemática, al salario o ingreso promedio de los 10 últimos años de cotización, denominado específicamente “ingreso base de liquidación” (artículo 21).

En el régimen de ahorro individual, teóricamente, no hay requisitos de edad ni de semanas cotizadas (“aportes obligatorios”) para acceder la pensión de vejez. Todo depende del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorros individual, conformado por la suma total de los aportes obligatorios, depósitos voluntarios y los rendimientos por inversión que aplica el fondo Privado sobre saldos de capital acumulado. “Usted se puede pensionar a la edad que quiera”. “Una maravilla”. Sin embargo, en la práctica, la posibilidad de “pensionarse” y el “monto” de la prestación depende del capital acumulado por el afiliado, pero también, sobre todo, del precio que aplique la compañía de seguros contactada por el Fondo Privado al “seguro de renta vitalicia mensual”, (como se conoce la “pensión” en la industria privada de los seguros), que aspira obtener el afiliado. “Precio” o, mejor, valor de la “prima única”, que determina autónomamente la compañía de seguros dependiendo, entre otros factores de costo, de si el afiliado es hombre o mujer, si está soltero(a) o casado(a), y en este segundo caso, si tiene hijos menores y/o inválidos. La situación concreta del afiliado respecto a estas variables a la hora de gestionar su pensión determina en buena parte, según cálculos de la aseguradora, el precio de la renta vitalicia. (1)

El “monto de la pensión”, o “valor de la renta mensual vitalicia”, no guarda relación alguna con los últimos ingresos que obtuvo el afiliado como trabajador activo en un periodo de referencia dado, ya sea de 10 años o de toda su vida laboral. Esto explica porque afiliados al régimen de ahorro individual con cargos importantes a lo largo de su vida productiva y remuneraciones salariales que en ocasiones superan los 10 salario mínimos, (jueces, médicos, ejecutivos), a la hora de gestionar su pensión se enteran con sobresalto que el capital acumulado les alcanza para adquirir una renta mensual vitalicia que generalmente bordea el salario mínimo mensual.

El régimen de ahorro individual diluye el carácter de la “pensión” como seguro contra el riesgo de pérdida de ingresos con una “tasa de reposición” o una “cobertura de valor” preestablecida. Los “expertos” al servicio de los capitalistas dueños de los Fondos Privado de Pensiones mienten cuando afirman que el “monto de la pensión” en el régimen de ahorro individual representa en promedio entre el 25% y 30% de los últimos ingresos del afiliado, como haciendo el paralelo con el “régimen de ahorro individual” que paga “pensiones subsidiadas” de alrededor del 65% (tasa de reposición) del ingreso promedio de los 10 últimos años de cotización.

EL “REGIMEN DE TRANSICION”: INSTRUMENTO JURIDICO PARA PROTEGER DERECHOS ADQUIRIDOS

La Ley 100/93 arremetió contra todos los afiliados de los regímenes pensionales que operaban antes de entrar en vigencia la Ley. El golpe fue total e inmediato para los que llevaban poco tiempo de afiliación. Ellos quedaron de entrada expuestos a las nuevas reglas de la reforma pensional. Para los antiguos afiliados que venían de tiempo atrás cotizando a regímenes pensionales anteriores la norma estableció un “régimen de transición”: instrumento jurídico para proteger derechos adquiridos o en vía de adquirirlos bajo requisitos y condiciones señalados por el régimen pensional anterior que los protegía. Con esta premisa la ley 100/93 estableció que los afiliados amparados por el régimen de transición serían aquellos que al entrar en vigencia la reforma pensional, 1° de abril de 1994, tuvieran una edad de 40 o más años, los hombres, y de 35 o más años, las mujeres. Alternativamente quedaban protegidos los derechos adquiridos por afiliados que la fecha anotada tuvieran 15 o más años de servicios cotizados a pensión, sin importar sexo y edad.

LA “INGENIOSA” ESTRATEGIA DE LA TECNOCRACIA

Resulta fácil por lo tanto entender qué es o en qué consiste el “régimen de transición” formulado por la Ley 100/93, cuál es su objetivo y quienes son los “beneficiarios”. Pero los “expertos” que armaron la norma tenían en mente una “ingeniosa” maniobra para entorpecer incluso negar, a futuro, aunque parezca paradójico, derechos adquiridos por afiliados que cumplieron los requisitos de edad o tiempo cotizado señalados por la misma Ley 100.

Una “estrategia”, para ponerlo en “lenguaje técnico”, soportada en dos “líneas de acción”: La primera de carácter jurídico, basada en producir los dictados del “régimen de transición” con vacíos, ambigüedades y contradicciones, sutilmente amarrados o inclinados a criterios de la Ley 100/93. La segunda línea de acción, a posteriori de la expedición de la Ley 100, correspondería a la tecnocracia apostada en instancias directivas de las administradoras de pensiones. Frente a la diversidad de interpretaciones que podrían surgir de la maraña jurídica producida en torno al “régimen de transición”, ahora los “expertos” emiten directrices “doctrinales” y formatos simplificadores, entre otros tecnicismos, orientados a resolver en el marco de la Ley 100/93 las peticiones y recursos pensionales presentados por afiliados que cumplieron requisitos de edad o tiempo cotizado para ser “beneficiarios del régimen de transición”, soslayando de esta manera, “muy hábilmente”, derechos adquiridos en el régimen anterior que los afiliaba.

LA ESTRATEGIA EN ACCION

Bajo las consideraciones anteriores analicemos en detalle el texto central del “régimen de transición” dictado por el artículo 36 de la Ley 100/93.

“ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado fuera de texto).

Lo primero que salta a la vista es que el “régimen de transición” solo aplica para la pensión de vejez. De entrada la Ley 100/93 descarta la protección de derechos adquiridos por afiliados a regímenes pensionales anteriores respecto a la “pensión de invalidez” y la “pensión de sobrevivientes”. He aquí un enorme y grave vacío legal. Los “expertos” que montaron la Ley 100/93 dejaron sin amparo derechos adquiridos por antiguos afiliados respecto a la protección, a futuro, de los riesgos de invalidez y muerte. En este último caso, si el difunto no se pensionó habiendo cumplido requisitos, los herederos tienen derecho a reclamar la “pensión de sobrevivientes” bajo condiciones preestablecidas, se supone, en el régimen anterior que lo afiliaba.

Tomando como referencia las “sentencias de revisión” de la Corte Constitucional no serán pocos los casos de afiliados con invalidez y herederos de afiliados fallecidos que cumplieron requisitos en el régimen anterior para acceder a la pensión de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que fueron negadas o resueltas inequitativamente en el marco de la Ley 100/93. No obstante, las resoluciones expedidas por las administradoras de pensiones, desprovistas de toda consideración humana, han sido ratificadas por jueces de tutela sin importar la violación de derechos fundamentales. Lo mismo ha ocurrido en instancias de la justicia ordinaria alegando controversias o ambigüedades jurídicas que escapan a las competencias de los jueces, pasando por alto la reiterada jurisprudencia emitida al respecto por la Corte Constitucional.

Pero volvamos al artículo 36. Tal como está expuesto el primer párrafo (“inciso primero”) da a entender que la edad para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del “régimen de transición” es de 55 años en el caso de las mujeres y 60 años para hombres, hasta 2014 cuando este requisito aumentará en dos años para hombres y mujeres.

Pero es un burdo engaño. Se trata del mismo requisitos de edad, para hombres y mujeres, ya definido por el artículo 33 de la Ley 100/93 para acceder a la pensión de vejez, (numeral 1), lo mismo que el incremento de la edad en dos (2) años para hombres y mujeres partir de 2014 (parágrafo 4). Con esta “jugadita” la tecnocracia busca atar el “régimen de transición”, en cuanto la edad para acceder a la pensión de vejez, a la edad estipulada por la misma Ley 100, desconociendo de plano los casos de potenciales beneficiaros del régimen de transición afiliados a regímenes anteriores cuya edad para obtener la pensión por vejez era inferior a 60 años o 55 años, según se trate de hombres o mujeres. Sin descartar que si la reclamación de la pensión de vejez se hace después de 2014 el requisito de edad para los “beneficiarios del régimen de transición” aumente también en 2 años. A este tipo de contradicciones se han visto abocados, por ejemplo, empleados públicos “beneficiarios del régimen de transición” que podían pensionarse por vejez, sin importar su condición de género, a los 55 años de edad según artículo 1° de la ley 33 de 1985. En numerosas sentencias de revisión la Corte Constitucional ha dictaminado que para esta clase de afiliados la edad de pensión por vejez es la que establece el régimen pensional anterior. Sin embargo funcionario de las administradoras de pensiones y jueces de la República sistemáticamente se pasan por alto la reiterada jurisprudencia de la Corte.

Pasemos al segundo párrafo (“inciso segundo”). Podemos observar que el texto tiene dos partes. La primera inicia señalando que “La edad para acceder a la pensión de vejez,..” el tiempo cotizado y el monto de la pensión para quienes cumplan requisitos de edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o tiempo de servicios cotizado (15 o más años) al entrar en vigencia el sistema (“sistema general de pensiones”, se supone) “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…”. “Será la establecida”, en singular, como refiriéndose únicamente a la edad, en lugar de “serán las establecidas”, en plural, aludiendo a la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, que sería lo correcto gramatical y jurídicamente hablando ¿Se trataría de un “ligero error de transcripción”? La segunda parte, a punto seguido manifiesta: “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas….se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Las demás condiciones y requisitos…” ¿Cuáles? ¿Será que, en consonancia con lo antes dicho, solo la edad señalada en el régimen pensional anterior debe tenerse cuenta para acceder a la pensión de vejez? (¿Otra contradicción sobre la que ya está?). O será, tal vez, que existen otras condiciones en la Ley 100/93 aplicables a beneficiarios del régimen de transición que no están especificadas en el artículo 36. (“Adivina adivinador”).

Y la respuesta es… ¡Las dos inquietudes son válidas! El segundo texto del inciso no deja claro, si, cuando se trata de “beneficiarios del régimen de transición”, los requisitos de edad y tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez, así como la liquidación del monto de la misma, se rigen por el régimen pensional anterior que los afiliaba o según lo estipulado en la Ley 100/93. Además, sutilmente, se introduce a la normativa del “régimen de transición” una disposición contenida en la Ley desarticulada de lo regulado por artículo 36. Se trata del artículo 21 que define el “ingreso base de liquidación” como el “ingreso promedio de los 10 últimos años de cotización”, cautelosamente formulado dentro de las “disposiciones generales” referidas al sistema general de pensiones. Un despiste “genial” tratándose de la pensión de vejez, la única modalidad objeto de amparo por el “régimen de transición” según dictamen del artículo 36. En realidad se trata de un criterio improcedente en el régimen de ahorro individual según el cual el “monto de la pensión de vejez” o mejor, el “valor de la renta mensual vitalicia”, no depende, como se vio anteriormente, de los ingresos que obtuvo el afiliado antes de pensionarse sino del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorros y, sobretodo, del precio de venta del seguro de renta vitalicia que aplica la compañía de seguros que la ofrece.

La definición del “ingreso base de liquidación” y la forma de regularlo es una de las jugadas más “brillantes” de los “expertos” que armaron la Ley 100/93 para anular o minimizar los beneficios del supuesto “régimen de transición”. Una maniobra que llevaría a futuro, por regla general, bajo la “doctrina” emitida por los “expertos” de las instancias directivas de las administradoras de pensiones, a liquidar el monto de la pensión de todo “beneficiario del régimen de transición” tomando el porcentaje de reposición del régimen anterior en el que estaba el afiliado y el ingreso base de liquidación formulado por la ley 100/93. Un gazapo jurídico que por lo dicho en sentencias de la Corte Constitucional contraviene de entrada la “inescindibilidad de la norma jurídica”, uno de los principios elementales del Derecho, y viola derechos fundamentales amparados por la Constitución como “el principio de favorabilidad”, “el debido proceso” y “el mínimo vital”. No obstante, con el tiempo, a punta de impunidad frente a los recursos y demandas interpuestas por miles de afectados, la regla de la tecnocracia se ha impuesto como un dogma irrebatible ante funcionarios de las administradoras de pensiones, abogados, jueces e incluso magistrados de la justicia. (2)

La “fórmula mágica” para liquidar el monto de la pensión de los “beneficiarios del régimen de transición”, que resulta de “mezclar” la Ley 100/93 y la norma que amparaba el régimen pensional anterior, recorta sustancialmente el valor de la pensión hasta ponerlo a niveles del monto de la pensión que obtienen los afiliados no cubiertos por el supuesto “régimen de transición”, calculado según criterios de la Ley 100/93. Para graficar lo dicho consideremos el siguiente caso hipotético:

Supongamos que “Pedro Páramo”, un empleado público de toda la vida, tenía 44 años de edad a 1° de abril de 1994. Años después, cumplidos requisitos de edad y tiempo cotizado, solicita ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. Como “beneficiario del régimen de transición” el monto de la pensión que le corresponde debería ser el 75% (tasa de reposición) del salario promedio del último año de servicio (salario base de liquidación), de acuerdo a la Ley 33/85 que fundamenta el régimen pensional en el que Pedro estaba afiliado a la fecha anotada. Es lo que dice el artículo 36 de la Ley 100/93 o, es lo que se podría interpretar en “sana lógica” de dicha norma.

Pero otra cosa tiene decidido Colpensiones. En la “resolución de reconocimiento de la pensión” simplemente se asume la “fórmula mágica” que dicta la “Vicepresidencia jurídica y doctrinal”: el monto de la pensión de Pedro es el 75% (tasa de reposición-ley 33/85) del salario promedio de los 10 últimos años de cotización (ingreso base de liquidación-ley 100/93). La decisión es irrefutable. No importa las evidencias documentales y fundamentos de Ley que sustenten los recursos que presenta Pedro. En las resoluciones de respuesta Colpensiones acudirá a todo tipo falacias, tecnicismos y argumentos difusos brotados de la “doctrina” que viene de las “altas instancias directivas” para negar los reclamos de Pedro. ¿Qué “gana” finalmente Pedro por ser “beneficiario del régimen de transición”? Si acaso un 10% respecto al monto de la pensión que le correspondería como afiliado sin derecho al régimen de transición, esto es, el 65% del salario promedio de los 10 últimos años de cotización. Una diferencia insignificante, si la hay, considerando que el factor que más pesa en la caída del valor de la pensión es el “ingreso base de liquidación” definido por el artículo 21 de la Ley 100/93.

LA “VIA JUDICIAL”: LARGA E INCIERTA ESPERA

Después de perder al menos un año ante Colpensiones presentando los obligatorios e inútiles “recursos” solicitando “respetuosamente” la reliquidación de la pensión, “agotada la vía gubernativa”, a Pedro le queda la esperanza de encontrar un abogado que elabore una demanda sustentada en la Ley sobre su caso y un juez que la considere y decida en derecho. Entonces, finalmente, si sobrevive, Pedro podría obtener la pensión en el valor que legalmente le corresponde.

Al final de todo quedará flotando una gran pregunta. ¿Por qué introducir en la Ley 100/93 un “régimen de transición” si el propósito a futuro, en la práctica, era desconocer los derechos adquiridos por afiliados a regímenes anteriores? Aunque en toda reforma pensional se regula una fase de ajuste entre las antiguas y nuevas reglas a fin de evitar y/o reducir afectaciones personales y traumatismos en la implementación de la reforma, el “régimen de transición” montado por tecnocracia fue un “ingenioso” distractivo para “tranquilizar” a trabajadores, afiliados y pensionados frente a los cambio que se venían y “despistar” a sectores sociales y políticos que podían poner en riesgo la aprobación de la sombría Ley 100/93.

NOTAS ACLARATORIAS

1. El precio de la renta vitalicia

El concepto “pensión”, tal como lo entendemos, no existe en la terminología de los seguros. El equivalente es una modalidad de “seguro de vida de renta vitalicia mensual de prima única”. “Renta vitalicia mensual porque al igual que la pensión se paga cada mes mientras viva el asegurado (“afiliado”). En caso muerte del asegurado la renta vitalicia podría ser heredada por el (la) conyugue e hijos menores e inválidos declarados como “beneficiarios” en la póliza que suscribe el asegurado. De “prima única” porque el valor del riesgo de pérdida de capital que asume la aseguradora se paga en su totalidad al momento de formalizar la póliza. Ordinariamente, por simplicidad, se asume el valor de la prima como el “precio de la renta vitalicia” o el precio de la pensión” ofrecida por una compañía de seguros.

La compañía de seguros calcula la prima (precio) de la renta vitalicia en cada caso concreto cuantificando los costos de los riesgos que asume, los gastos que implica administrar el capital del afiliado y, obviamente, la ganancia esperada. Uno de los factores de riesgo, el más importante para la aseguradora, es el tiempo de vida futura o esperada del asegurado y los beneficiarios declarados que podrían heredar la renta vitalicia, ya que, de esta variable aleatoria denominada “esperanza de vida”, depende el tiempo de cobertura del seguro, el número de pagos (rentas mensuales) que la aseguradora espera realizar y por ende el capital total que estima desembolsar (valor del seguro).

La “Esperanza de vida” según los “expertos” depende de la edad de la persona que toma el seguro, de su condición de género (sexo), (ya que según “serios” estudios actuariales la mujer vive en promedio 6 años más que el hombre), de su estado civil, soltero(a) o casado(a), y, en el segundo caso, de la edad y sexo del conyugue y los hijos menores e inválidos si los hubiere.

2. Sentencia de la Corte Constitucional T-631 de 2002

Esta sentencia aborda con detalle y a profundidad, con base en caso de revisión relacionado con un funcionario de la rama judicial beneficiario del régimen de transición, las violaciones a principio jurídicos y constitucionales cuando se liquida el monto de la pensión utilizando “el porcentaje” (tasa de reposición) de la ley anterior en la que estuvo afiliado y el “ingreso base de liquidación” definido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Un textos ilustrativo de la mencionada sentencia:

“MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables

El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica”.

(Resaltado fuera de texto)

Aclaremos que “regímenes especiales” son los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 de 1993.

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