La Constitución de 1991 y la protección de los pueblos indígenas y afros

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Por: Gabriel Bustamante Peña   
Asesor Jurídico-Político, Corporación Viva la Ciudadanía
Tomado: Seminario Virtual Caja de Herramientas
La expedición de la Constitución de 1991 generó un nuevo paradigma que pretende romper con más de un siglo de imposición y configuración del Estado, y de la sociedad misma, desde una perspectiva mono-cultural (la hispánica), mono-religiosa (la católica) y mono-lingüística (el castellano). A partir de la nueva Carta Política, el país reconoció su composición multiétnica y pluricultural y elevó tal condición a principio y pilar del Estado Social y Democrático de Derecho en Colombia, que remplazó al decimonónico Estado liberal de derecho.
Por esta vía, el Estado colombiano ha ido adecuando sus instituciones, e incluso, el discurso de los Derechos Humanos (derechos del individuo-ciudadano), a su particular pluri-dimensión poblacional, dándole reconocimiento constitucional al pueblo indígena y, posteriormente, por desarrollo jurisprudencial y legal, al pueblo afro-descendiente. Pueblos que son reconocidos como sujetos colectivos de derechos, de especial protección diferencial, y cuya configuración cultural, política, social y antropológica hace que se los considere como un sólo organismo vivo, más allá de la suma de sus miembros.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que estos pueblos: “han dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal, aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”. 1
Por esta vía, la tutela, antes sólo predicable y oponible individualmente, se extendió a la guarda de los derechos de estos organismos plurales, que dada su condición antropológica y sociológica, no pueden ser objetos de separación porque, dicho acto, involucraría la negación y eliminación de su existencia, tanto cultural, como material.
Ahora, los pueblos indígenas y afro-colombianos son sujetos colectivos de derechos, no equiparables a las demás formas de agrupación social, que dada su condición de grupo no están habilitados a instaurar acciones de tutela como tal -como los sindicatos o las organizaciones sociales-. A estos pueblos originarios la Constitución y la ley les reconocen prerrogativas diferenciales, dada su condición particular que genera una personalidad colectiva, distinta a la de las personas que la componen, que son tal, en tanto pertenecientes al todo comunitario. Estos pueblos constituyen una construcción cultural milenaria, llena de procesos de comunicación inconsciente, de prácticas y usos grupales ancestrales, con cosmovisiones que influyen fuertemente en sus procesos psíquicos y sociales, a través de los cuales dirigen cierto tipo de conductas gregarias, que los identifican y les dan sentido.
Por esta vía, a las comunidades indígenas y afro-colombianas como tal, se las ha venido dotando por desarrollo jurisprudencial, especialmente por sentencias de revisión de tutela o de unificación de la Corte Constitucional, de una serie de derechos fundamentales especiales, destinados a proteger la existencia y la integridad física y cultural de estos pueblos, y por lo tanto, susceptibles de ser defendidos con acciones de tutela. Además, los derechos fundamentales estipulados a las personas, individualmente consideradas, deberán ser reconocidos a los pueblos tradicionales y ser interpretados a la luz del principio constitucional de la nación pluri étnica y multicultural que trajo la Carta de 1991.
Dentro de los principales derechos reconocidos hoy, y logrados, en muchos casos, a partir de la interposición de acciones de tutela, están: la identidad cultural, entendido como el derecho a seguir preservando la forma de ser y de vivir de cada comunidad; la autonomía, es el derecho a regirse por su propia organización social, política y económica, y de ella se desprenden las garantías para instaurar autoridades propias, mantener una lengua originaria y practicar la medicina tradicional; el territorio (colectivo), derecho que resguarda la propiedad de tierras ancestrales y protegen el entorno natural en el comprendido, tierras sobre las cuales las comunidades tienen una relación más parental (la madre tierra) que económica, y sobre las cuales desarrollan sus planes de vida; y la participación, en el marco de los usos y costumbres tradicionales, desarrollada a través de la Consulta Previa, elevada por la Corte a derecho fundamental de las comunidades, por lo que se ha convertido en la principal herramienta de supervivencia cultural y física de las comunidades tradicionales, ante la arremetida de actores transnacionales, intereses políticos, económicos y de diversa índole sobre sus territorios y sobre la integridad de sus derechos como pueblos.

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